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"No es verdad acaso que el derecho es armonía? Ahí esta el secreto de su fuerza. En el fondo, muy en el fondo, hacer derecho es hacer música. La célula del derecho es el juicio, y la célula del juicio es el ritmo". Francisco Carnelutti

viernes, 14 de agosto de 2015

TRASLADO DE LA PRUEBA

LAS PRUEBAS TRASLADADAS EN EL PROCESO CIVIL VENEZOLANO
I.- Concepto y precisiones:
      El traslado de prueba es una institución que no se encuentra expresamente regulada en la legislación adjetiva venezolana, a lo cual, la doctrina y la jurisprudencia han salido al auxilio y a la forma de su articulación, el primer acercamiento sobre este tema, es del maestro Devis Echandía, que plantea que la prueba trasladada es aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite.
      En un primer momento, este medio probatorio, no era aceptable ni se le reconocía valor alguno y es que era lógico que se entendiera que por la independencia de los procesos, que suponía una exclusión o mejor dicho que las pruebas que se hayan evacuado en un proceso, pertenecían a este de manera exclusiva, es decir, que las pruebas solo servían al proceso donde fueron promovidas, evacuadas y controladas, todo, según lo anota Bello Tabares.
      Posteriormente, la postura evoluciono y se planteó que  una vez verificados los extremos de validez de la prueba -regularidad formal, control y contradicción- es perfectamente viable el traslado de la prueba, que haya sido admitidita y debidamente evacuada en otro procedimiento, siempre y cuando se advierta que la misma haya sido debidamente tramitada su evacuación con especial atención a las debidas garantías procesales.
      En este orden de ideas, hay que advertir que en aras del respeto al derecho a la defensa y al contradictorio de este medio de pruebas, hay que suponer que es completamente aceptado la contra prueba conforme los principios generales que rigen la actividad probatoria.
      Sobre la base de las consideraciones anteriores, se puede decir que hay una característica fundamental en todo este asunto de la prueba trasladada y es que la prueba adquiere, de manera casi automática el valor de un documento público, como consecuencia de haber sido actuada frente a un funcionario público, que en este caso, es el alguacil, el secretario o el propio Juez, que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, adquiere tal condición por haber sido suscrita frente o incluso con la participación de uno de los funcionarios públicos ya mencionados.  
      Cabe agregar que dice Baumeister, que la prueba trasladada se trata realmente de una prueba originalmente producida o provocada con ocasión de un juicio diferente a aquel en que, en el momento actual pretende de nuevo hacerla valer y como resulta igualmente obvio, no cabe duda que se trata de una prueba cuya evacuación ha sido extra litem, pero que se la lleva a otro proceso, con el rigor de cualquiera otra prueba normal, y que por tanto debe revestir todos los caracteres formales y materiales de una prueba producida en ese juicio.
     Continua diciendo Baumeister que, la inserción de la prueba en el nuevo proceso, no requiera formalidades difíciles de completar, y ahorra a las partes trámites innecesarios o imposibles de cumplir, por lo que las pruebas de un procedimiento distinto pueden ser llevadas a uno nuevo, con la plena ratificación de la prueba, con los medios exigidos por la Ley y por las personas o sujetos intervinientes en aquellas si fuere el caso.
      Ahora surge el problema de la ratificación de la prueba trasladada, el cual parte de la eventual imposibilidad de su ratificación, aun cuando en cierta categoría de medios probatorios, para poder cumplir los demás extremos legales, será imprescindible cumplir con ella, al respecto, Devis Echandía que en el supuesto de la prueba que proviene de  un juicio donde son las mismas partes resulta suficiente llevar la copia certificada, con lo que se hace innecesaria la ratificación de la misma.
      Caso contrario es cuando existe la imposibilidad de la ratificación de la prueba que se pretende trasladar, cuya consecuencia será que no tendrá el valor probatorio al medio probatorio por lo que señala Baumeister que puede ser  apreciada como indicio, bajo los principios de la sana crítica,  sobre por lo que concluye el mismo autor, que plantea que es mas grave dejar sin pruebas una pretensión o petición judicial, que aprovechar una que ya curso en un proceso y de la cual cuando menos comparándola contraponiéndola con otras nuevas, pueda arroja algún convencimiento para el Juez.
      Por su lado Henriquez La Roche, plantea que la prueba trasladada, desde la perspectiva de su valor probatorio, no pierde su índole y señala que la extinta Corte Suprema de Justicia dice que “en los instrumentos o escritos no debe confundirse el continente con el contenido, es decir, la naturaleza de la actuación con el escrito que la contiene, de tal modo que las pruebas aportadas a los autos por las partes, tales como la experticia, la confesión, la inspección ocular o la declaración de testigos, no obstante quedar consignada en forma escrita en el expediente, siempre tienen el valor que nace de su naturaleza especifica según las leyes que le son propias, y de ninguna manera el valor de una prueba documental.
      En Venezuela al no existir norma expresa que regule este medio de prueba, ha sido tanto la jurisprudencia y la doctrina, representada básicamente por  Cabrera Romero, Humberto Bello Lozano y Humberto Bello T., que como ya se mencionó, han salido al auxilio y a la tipificación de dicha figura la cual se puede y tiene que considerar un recurso útil procesalmente.
      Por supuesto que el tratamiento jurisprudencial resulta mucho más prolijo en el ordenamiento colombiano, precisamente por la expresa consagración que de la institución se encuentra hecha. Igualmente y tal como se puede comprobar de la amplia cita de sentencias aludida en Bello Lozano y Bello Tabares, no pueden caber dudas en torno a su aceptación en el medio judicial venezolano, si bien no parecen existir criterios indiscutidos en torno al tema de la forma de valoración de dicha modalidad probatoria.
III.- Requisitos de la Prueba Trasladada:
     Para el profesor argentino Mario E. Kaminker, en su ponencia “la prueba trasladada”, los requisitos para la correcta promoción y evacuación de la prueba trasladada son:
“1. La institución de la prueba trasladada es útil para el mejor y más económico desarrollo de los procesos, siendo su fundamento básico la unidad de la jurisdicción.
2. Es condición esencial para su validez que en su aplicación se dé plena vigencia al principio de bilateralidad, que puede asumir diversas modalidades, conforme la índole de la prueba, quien ha requerido la traslación probatoria y la participación que haya cabido a los interesados en la producción y posibilidad de contralor.
3. Debe analizarse cuidadosamente la incidencia que respecto de la utilización del instituto pueda tener en cada caso el diverso contexto en que se haya producido la prueba en el origen respecto del proceso en que se intente aplicarla.
 4. La bilateralidad debe exteriorizarse en que en origen la prueba se haya introducido a pedido o con intervención controladora de la parte contra quien se intente utilizar el medio. 5. En caso de pruebas irreproducibles las exigencias en la apreciación de los recaudos deberán ser menores.”
     El criterio de este autor ha sido recogido en varias ocasiones por los jueces venezolanos, tal como es el caso de la sentencia interlocutoria en el asunto: VP01-R-2008-000399, del día 8 de julio de 2008 emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.[1]
      Por su parte, para el autor colombiano Jairo Parra Quijano, en el procedimiento penal, los mismos requisitos pueden llegar a deducirse de la misma norma, que para dichas pruebas es necesario que:
1.- Las pruebas no deben haber sido en el proceso de donde se trasladan, desconocidas o anuladas por ilegales o ilícitas, en otras palabras deben haber sido válidamente practicadas.
2.- Que en su aducción y contradicción se hayan respetado todas las ritualidades y formalidades previstas en la Ley. Es decir que si se hacen por el procedimiento de la copia, el despacho solicitante, mediante providencia, ordene tal solicitud para que le envíen las copias y una ves aportadas ordene tenerlas como tales y por consiguiente quedan a disposición de los sujetos procesales y fundamentalmente de la defensa.

      En la doctrina patria, se puede ver que el maestro Rodrigo Rivera Morales, en su libro Las Pruebas en el Derecho Venezolano Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral y LOPNNA, indica que la eficacia de la prueba trasladada la ha delimitado la doctrina en tres requisitos básicos, a saber: que en su aportación y contradicción se hayan respetado todas las garantías procesales, que no hayan sido desconocidas o anuladas por ilegales o ilícitas y que sean auténticas emitidas por autoridad competente. 
IV.- La situación en Venezuela:
     En torno a lo expresado y no obstante que no existen en nuestra legislación patria normas expresas que deben aplicarse a las referidas por Parra Quijano, hay regulaciones legales que por analogía son perfectamente aplicables y otras que por formar parte de los “principios generales de las pruebas” deberán reputarse como preceptivas para este supuesto.
      En relación a lo dicho, tenemos un ejemplo, en  el Artículo. 270 del Cödigo de Procedimiento Civil Venezolano se señala que: “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos, solamente extingue el proceso.”
      Por lo que se observa el legislador es claro al disponer que la prueba válida y eficazmente tramitada en un proceso, con el contradictorio de las partes, pueden ser incorporadas y apreciadas (“trasladadas”) en otro proceso donde intervengan las mismas partes.
      Igualmente en el caso de retardo perjudicial hay una situación en el fondo y forma similares, esto es, que se trata de dar valor a una probanza formada y evacuada extra litem, la cual pretende hacerse valer en otro proceso diferente, y para salvaguarda de los derechos de aquél contra quien se pretende hacer valer, y de la seguridad jurídica, se imponen reglas en cuanto a la promoción y evacuación de dichas pruebas.
      Por lo dicho, consideramos que mutatis mutandi, las reglas y limitaciones exigidas para algunos supuestos procesales en Venezuela, son perfectamente aplicables en el caso del Traslado de Pruebas.
      Así por ejemplo, en materia de “retardo perjudicial” (Artículos 813 ss del Código de Procedimiento Civil Venezolano  si bien no tenemos normas concreta sobre traslado de pruebas, ni limitaciones sobre la pericia, como en Colombia, en cambio si pudiere reputarse prohibido dar valor a un traslado de prueba de confesión judicial” en tanto ellas se reputan proscritas para usarlas por vía de retardo (Art. 816 Cpcv)  .
      Por igual y según los mismos citados preceptos venezolanos, entendemos que para dar validez al traslado a una prueba testifical, será menester que la contraparte a quien se opone, si no formó parte del proceso del cual se extrae la prueba a trasladar, deberá tener derecho a repreguntar a los testigos que depusieron y para ello, obviamente será menester que ratifiquen sus dichos.
      En general se puede decir que la doctrina y jurisprudencia patria, han venido admitiendo pacíficamente que los principios de derecho extranjero aplicables a dicha probanza, sean por igual exigibles en Venezuela, y con ello se garantiza la debida defensa de aquel contra quien se promueven dichas probanzas.
      Igual anotación cabe hacer en torno a nuestra jurisprudencia, tal como puede deducirse de varios de los fallo invocados por Belllo Lozano y Bello Tabares, a las cuales remitimos...
     En el caso de la Doctrina, a juicio propio, quien mejor tiene analizado dicho tema es Bello Tabares para quien inclusive, se añaden otros requisitos y elementos que, en pro de la garantía de la prueba, debido proceso y derecho de defensa, ha desarrollado, en adición a los requisitos generales para dichas pruebas consagrados en Derecho y Doctrina extranjera – vid infra- (en el caso concreto Colombia), y hace las siguientes afirmaciones:
I.- Tratándose de pruebas trasladadas en procesos judiciales donde intervienen las mismas partes:
      Como ya se señaló en un primer momento el traslado de prueba en Venezuela estaba vetado, pero posteriormente a través de la tesis de la unidad de la jurisdicción, se permitió que una vez cumplidos los extremos legales respecto a la formalidad, legalidad y evacuación de la prueba; y tutelados tanto su control como contradicción, la prueba pueda ser perfectamente trasladable de un proceso a otro, esto nos lleva a una primera situación, que es un procedimiento donde exista igualdad de partes, lo cual supone que al haber dicha identidad las partes pudieron o tuvieron la oportunidad de controlar y contradecir dicha prueba, por lo que bastaría acompañar la copia certificada de la prueba, incluso, se suscribe a la tesis de Baumeister, que en este supuesto no sería necesaria la ratificación de la prueba trasladada.
      Señala Ricci, citado por Bello Tabares " que la prueba practicada en un juicio civil, conservará su eficacia en otro proceso que posteriormente se suscite entre las mismas partes" en este sentido es importante apelar al principio de la comunidad de la prueba y la adquisición procesal, que cabe destacar que existe una marcada tentación a confundir ambas instituciones tal como lo hace Bello Tabares y que aclara el maestro Cabrera Romero.
      En la primera de ellas, es decir el principio de comunidad de la prueba, se refiere que la prueba pertenece al proceso, en este sentido, ya no es la prueba de quien la aporto, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. De manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta sea que resulte favorable a quien la aporto o a la parte contraria; mientras que la adquisición procesal se refiere al conocimiento que puede llegar al juez y que obtiene no directamente de la prueba en sí, sino de hechos de naturaleza probatoria que se desprenden del acervo probatorio.
     Dicho en otro sentido y citando a Cabrera Romero "Es todo aquello que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como productos de las pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, el juez lo puede valorar siempre que las partes hayan controlado o podido controlar la incorporación del hecho, y siempre que exista oportunidad o posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja. (…) Es lo que el juez extrae del proceso (y no necesariamente de las pruebas, lo que lo convence y le permite fijar los hechos controvertidos, constituye un acopio válido, y es en esa obtención proveniente del proceso la clave de la adquisición procesal.".
      Con la articulación de estas dos instituciones, sumado a la garantía del Derecho a la Defensa, que se materializa a través del contradictorio probatorio, es donde encuentra la piedra angular de la validez y la correcta forma del traslado de la prueba. Además de la concurrencia de ciertas circunstancias a saber y que según Bello Tabares son:
A. Que la prueba practicada en el proceso primario y que pretenda trasladarse al nuevo proceso, se haya realizado en un proceso donde intervinieron las mismas partes del segundo proceso.
B. Que en el proceso primario la prueba haya sido propuesta de forma legal.
C. Que promovida dicha prueba, la parte no promovente haya tenido oportunidad para su contradicción. Lo que no supone efectivamente que la haya ejercido.
D. Igualmente que las partes hayan tenido oportunidad de control de la prueba.
E. Debe ser ingresada al nuevo proceso, por medio de copias certificadas o auténticas, cumpliendo con todos los extremos de ley. Pero además el autor señala que es absolutamente oportuno acompañar con copia certificada aquellos actos procesales que demuestren la oportunidad que tuvieron las partes para la contradicción y el control de la prueba.
F. Que la prueba que vaya a ser trasladada sea promovida en la oportunidad legal, que puede ser tanto junto con el libelo de demanda si dicha prueba reviste carácter fundamental de la pretensión, como en la etapa probatoria.
G. Que cuando se trate de pruebas de naturaleza prácticas, se hayan cumplido en el proceso primigenio todos los requisitos de forma para su validez.
      Además Bello Tabares resalta un detalle, y es el que se refiere a que una vez dada la debida contradicción del medio de prueba que se pretende trasladar, este tiene que haber sido apreciado en la sentencia de mérito, con lo cual se garantiza el cumplimiento de los extremos de validez de la prueba sino también el carácter de cosa juzgada con lo que consecuencialmente le da validez y eficacia a la prueba producida en un proceso y trasladado a otro.
      Frente a este particular la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en sentencias de fecha 23 de abril de 1980 y 30 de mayo de 1984, publicadas en gacetas forenses N° 108, Tercera Etapa, Volumen II, pág. 805 y N° 124, vol. II, pág. 1195, respectivamente señala que los requisitos para el traslado de la prueba son:
“I.- Que las pruebas simples practicadas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes.
II.- Que esto sólo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio.
III.- Por lo cual, de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto.
IV.- Que dicha posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 y actualmente está prevista en el artículo 270 del vigente código adjetivo civil.
V.- Que las pruebas evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer.
VI.- La prueba para que tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes.
VII.- Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada.
VIII.- Que para su valoración, al juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas consignadas como pruebas.
IX.- Que al cumplir con los requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su ratificación en el proceso donde se llevan.
X.- Que estén en juicio los mismos hechos, y
XI.- Que los pedimentos sean idénticos.”

II.- Prueba trasladada en procesos judiciales donde intervienen partes diferentes:
     Cuando se hace referencia a los procesos judiciales en donde intervienen partes distintas y se realiza el traslado de la prueba, se crea una situación en la cual no se puede decir que previamente ha habido un contradictorio en materia probatoria, obviamente, esto tiene su fundamento en que las partes del juicio original, o primario no son iguales, no corresponden a las mismas partes que el juicio posterior, al cual se busca trasladar la prueba.
     Tomando en cuenta lo antes descrito cabe destacar que en este caso se estaría violentando el derecho a la defensa de las partes. Tal y como indica Bello T. Las pruebas del proceso anterior son de carácter “res inter alios acta”. Esto quiere decir que las cosas entre las partes no favorecen ni perjudican a los terceros. Entonces en este tipo de casos no pueden dársele ningún tipo de valor a dichas pruebas, por supuesto con la salvedad de que se realice una ratificación.
      Partiendo de lo anterior, con respecto a la ratificación se lleva a cabo con una finalidad, que viene a ser dar una garantía del derecho a la defensa para la parte que en el caso de la prueba trasladada no haya sido parte del proceso donde se produjo dicho instrumento.  Esto se hace posible con el hecho de aplicar los principios de control de la prueba y el contradictorio, y en concordancia a su vez permiten que se haga presente el principio de adquisición procesal y el de comunidad de la prueba.
     La prueba trasladada deberá ser tratada como lo destaca Antonio Rocha Alvira  como si fuera una prueba nueva en el proceso de que se trata, con amplia potestad para contradecirla.
      En todo lo demás, Bello sigue en la materia las observaciones y principios antes comentados por Devis y Parra Quijano con especial referencia a cada determinado medio de prueba, de que se trate, como lo dejamos visto supra.
 Pruebas extraídas de procesos penales:
      Con respecto a las pruebas que se extraen de un proceso en materia penal, ha quedado plenamente establecido que si es posible, que es viable, según la doctrina y jurisprudencia patria. Por supuesto es menester aclarar que se puede llevar a cabo este proceso siempre y cuando no se haya violado de ninguna manera el derecho a la defensa, contradicción de la prueba y debido proceso. Todo esto para garantizar los derechos constitucionales de todas las partes.
      Del mismo modo, se desprende de lo antes descrito el hecho de que las mismas normas que aplican en materia civil, son las que aplican en estos casos penales, en cuanto al traslado de la prueba se refiere.
Sin embargo hay una sentencia tomada de Pierre Tapia, donde la antigua Corte Suprema de Justicia, en fecha 2 de junio de 1998 se pronuncia acerca del tema:
“Al respecto, según nos comenta JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (vid. aut. cit. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, p.177 y 178) “la prueba simple o judicial se constituye dentro de un proceso contencioso y para ese proceso (salvo excepciones), y su traslado fuera de él, es en principio, muy dificultoso, ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y de control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en si, sino del tracto procesal”. Empero, el hecho de ser dificultoso el traslado de la prueba de un juicio penal a uno civil en razón de su valoración, no niega, en concepto de nuestra Sala Civil, la factibilidad de dicho traslado, pero condicionado esto a que las partes sean las mismas, que estén en juicio los mismos hechos y que los pedimentos sean idénticos







CONCLUSIONES
     A modo de síntesis, análisis y conclusión se puede decir que el traslado de la prueba es una institución del derecho procesal, que está presente en los juicios tanto de carácter civil como penal, funcionando como una herramienta de gran utilidad en cuanto a la previa existencia de una prueba se refiere, para que ésta sea usada en un proceso judicial diferente, bien sea con las mismas o diferentes partes. Asimismo es importante destacar que la normativa legal al respecto es inexistente, es una cuestión que se ha manejado a nivel doctrinario y jurisprudencial.
     Ante esto nace una preocupación en cuanto a la falta de normativa jurídica sobre el tema en Venezuela, ya que es necesaria la creación de la misma para un mejor manejo de esta institución, que otorgue mayor amplitud, que abarque todo lo que concierne al trabajo de la prueba trasladada, que tenga una regulación idónea y eficaz, con lo cual se pueda lograr inclusive, que sea más común su uso y se le pueda dar el tratamiento de una prueba libre.
      Tomando en cuenta algunos de los requisitos que se necesitan para que el traslado de la prueba sea eficaz y válido los doctrinarios han indicado que nunca pueden ser pruebas que hayan sido anuladas, o declaradas ilícitas o ilegales, del mismo modo deben haber sido practicadas de una forma totalmente válida por ley y aprobada en el proceso sin error alguno, y del mismo modo deben permitir todas las formalidades y los principios aplicables en materia probatoria.
      A lo largo de los planteamientos hechos se deduce que el criterio adoptado por la jurisprudencia nacional y la doctrina, es un razonamiento adecuado, apropiado y conforme  con la práctica del derecho procesal y más específicamente del derecho probatorio, en el uso de instrumentos útiles y de su materialización que trae con su correcta aplicación como perfecta consecuencia el hecho de que sea garantizado para las partes que intervienen en el proceso la justicia plena y el derecho a la defensa.
Referencias

Baumeister, A. Anotaciones sobre el traslado de prueba (o pruebas trasladadas) en el proceso civil. Caracas. Disponible en: http://acienpol.msinfo.info/bases/biblo/texto/boletin/2008/BolACPS_2008_146_165-184.pdf
Bello, H.E.T (2007). Tratado de derecho probatorio. (1ra Edición). Caracas. Ediciones Paredes.
Cabanellas, G. (1996) Diccionario enciclopédico de derecho usual.  
Buenos Aires: Heliasta.
Cabrera, J. (1997) Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas:                Jurídica Alva, S.R.L.
Cabrera, J. (2009) El principio de adquisición procesal. Revista de derecho
probatorio, 15, 52-67.
Código Civil. Gaceta Oficial N° 2990 (extraordinario) Caracas 26 de julio de 1982.
Código de Procedimiento Civil. Gaceta Oficial N° 4209 (extraordinario) Caracas. 18 de septiembre de 1990.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial N° 5453 (Extraordinario) Caracas 24 de Marzo de 2000.
Henríquez La Roche, R. (2004). Código de Procedimiento Civil. (2da ed). Caracas: Ediciones Liber.
Rivera, R. (2013). Las pruebas en el derecho venezolano civil, penal, oral, agrario, laboral y de LOPNNA. (7ma edición). Barquisimeto. Ediciones Jurídicas Rincon.




[1] Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano LUIS RAUL CHACIN QUINTERO, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO GUANA C.A; en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 09 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró, no admitir la Prueba Trasladada. Recibidas las presentes actuaciones por parte de este Superior Tribunal Quinto con fecha 27 de junio de 2008; entra a decidir en los siguientes términos:
…(omissis)…
En el presente caso es necesario para esta Alzada, realizar las siguientes consideraciones; establece la doctrina que las pruebas producidas y evacuadas en procesos distintos al cual se quieren hacer valer, se denominan PRUEBAS TRASLADADAS. Sobre los requisitos para la correcta promoción, evacuación y valoración de la prueba trasladada, expresó el profesor Mario E. Kaminker, en su ponencia “La prueba trasladada” dictada en el CONGRESO NACIONAL ARGENTINO DE DERECHO PROCESAL junio de 2003, y publicada en la revista “BOLETÍN DE NOVEDADES JURÍDICAS” Año 3, Número 21, Caracas, Venezuela, 07 julio del 2003, lo siguiente:
1. La institución de la prueba trasladada es útil para el mejor y más económico desarrollo de los procesos, siendo su fundamento básico la unidad de la jurisdicción. 2. Es condición esencial para su validez que en su aplicación se dé plena vigencia al principio de bilateralidad, que puede asumir diversas modalidades, conforme la índole de la prueba, quien ha requerido la traslación probatoria y la participación que haya cabido a los interesados en la producción y posibilidad de contralor. 3. Debe analizarse cuidadosamente la incidencia que respecto de la utilización del instituto pueda tener en cada caso el diverso contexto en que se haya producido la prueba en el origen respecto del proceso en que se intente aplicarla. 4. La bilateralidad debe exteriorizarse en que en origen la prueba se haya introducido a pedido o con intervención controladora de la parte contra quien se intente utilizar el medio. 5. En caso de pruebas irreproducibles las exigencias en la apreciación de los recaudos deberán ser menores.

1 comentario:

  1. Uno de los servicios del perito whatsapp en Barcelona es extraer la información de WhatsApp o recuperarla en caso de ser eliminada. También verifican los mensajes, notas de voz, imágenes, vídeos y otras pruebas para presentarlas como una prueba fehaciente en el procedimiento judicial.

    Cuando se certifica una conversación de WhatsApp mediante el peritaje, la contraparte no puede impugnar la prueba porque se comprueba que no está manipulada. Necesitará un contraanálisis pericial.

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