LAS PRUEBAS TRASLADADAS EN EL PROCESO CIVIL VENEZOLANO
I.- Concepto y
precisiones:
El traslado de prueba es una institución
que no se encuentra expresamente regulada en la legislación adjetiva
venezolana, a lo cual, la doctrina y la jurisprudencia han salido al auxilio y
a la forma de su articulación, el primer acercamiento sobre este tema, es del
maestro Devis Echandía, que plantea que la prueba trasladada es aquella que se
practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o
mediante el desglose del original, si la ley lo permite.
En un primer momento, este medio
probatorio, no era aceptable ni se le reconocía valor alguno y es que era
lógico que se entendiera que por la independencia de los procesos, que suponía
una exclusión o mejor dicho que las pruebas que se hayan evacuado en un
proceso, pertenecían a este de manera exclusiva, es decir, que las pruebas solo
servían al proceso donde fueron promovidas, evacuadas y controladas, todo, según
lo anota Bello Tabares.
Posteriormente, la postura evoluciono y
se planteó que una vez verificados los
extremos de validez de la prueba -regularidad formal, control y contradicción- es
perfectamente viable el traslado de la prueba, que haya sido admitidita y debidamente
evacuada en otro procedimiento, siempre y cuando se advierta que la misma haya
sido debidamente tramitada su evacuación con especial atención a las debidas
garantías procesales.
En este orden de ideas, hay que advertir
que en aras del respeto al derecho a la defensa y al contradictorio de este
medio de pruebas, hay que suponer que es completamente aceptado la contra
prueba conforme los principios generales que rigen la actividad probatoria.
Sobre la base de las consideraciones anteriores,
se puede decir que hay una característica fundamental en todo este asunto de la
prueba trasladada y es que la prueba adquiere, de manera casi automática el
valor de un documento público, como consecuencia de haber sido actuada frente a
un funcionario público, que en este caso, es el alguacil, el secretario o el
propio Juez, que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil
Venezolano, adquiere tal condición por haber sido suscrita frente o incluso con
la participación de uno de los funcionarios públicos ya mencionados.
Cabe agregar que dice Baumeister, que la
prueba trasladada se trata realmente de una prueba originalmente producida o
provocada con ocasión de un juicio diferente a aquel en que, en el momento
actual pretende de nuevo hacerla valer y como resulta igualmente obvio, no cabe
duda que se trata de una prueba cuya evacuación ha sido extra litem, pero que se la lleva a otro proceso, con el rigor de
cualquiera otra prueba normal, y que por tanto debe revestir todos los
caracteres formales y materiales de una prueba producida en ese juicio.
Continua diciendo Baumeister que, la
inserción de la prueba en el nuevo proceso, no requiera formalidades difíciles
de completar, y ahorra a las partes trámites innecesarios o imposibles de
cumplir, por lo que las pruebas de un procedimiento distinto pueden ser llevadas
a uno nuevo, con la plena ratificación de la prueba, con los medios exigidos
por la Ley y por las personas o sujetos intervinientes en aquellas si fuere el
caso.
Ahora surge el problema de la
ratificación de la prueba trasladada, el cual parte de la eventual
imposibilidad de su ratificación, aun cuando en cierta categoría de medios
probatorios, para poder cumplir los demás extremos legales, será imprescindible
cumplir con ella, al respecto, Devis Echandía que en el supuesto de la prueba
que proviene de un juicio donde son las
mismas partes resulta suficiente llevar la copia certificada, con lo que se
hace innecesaria la ratificación de la misma.
Caso contrario es cuando existe la
imposibilidad de la ratificación de la prueba que se pretende trasladar, cuya
consecuencia será que no tendrá el valor probatorio al medio probatorio por lo
que señala Baumeister que puede ser
apreciada como indicio, bajo los principios de la sana crítica, sobre por lo que concluye el mismo autor, que
plantea que es mas grave dejar sin pruebas una pretensión o petición judicial,
que aprovechar una que ya curso en un proceso y de la cual cuando menos
comparándola contraponiéndola con otras nuevas, pueda arroja algún
convencimiento para el Juez.
Por su lado Henriquez La Roche, plantea
que la prueba trasladada, desde la perspectiva de su valor probatorio, no
pierde su índole y señala que la extinta Corte Suprema de Justicia dice que “en
los instrumentos o escritos no debe confundirse el continente con el contenido,
es decir, la naturaleza de la actuación con el escrito que la contiene, de tal
modo que las pruebas aportadas a los autos por las partes, tales como la
experticia, la confesión, la inspección ocular o la declaración de testigos, no
obstante quedar consignada en forma escrita en el expediente, siempre tienen el
valor que nace de su naturaleza especifica según las leyes que le son propias,
y de ninguna manera el valor de una prueba documental.
En Venezuela al no existir norma expresa
que regule este medio de prueba, ha sido tanto la jurisprudencia y la doctrina,
representada básicamente por Cabrera
Romero, Humberto Bello Lozano y Humberto Bello T., que como ya se mencionó, han
salido al auxilio y a la tipificación de dicha figura la cual se puede y tiene
que considerar un recurso útil procesalmente.
Por supuesto que el tratamiento jurisprudencial
resulta mucho más prolijo en el ordenamiento colombiano, precisamente por la
expresa consagración que de la institución se encuentra hecha. Igualmente y
tal como se puede comprobar de la amplia cita de sentencias aludida en Bello
Lozano y Bello Tabares, no pueden caber dudas en torno a su aceptación en el
medio judicial venezolano, si bien no parecen existir criterios indiscutidos en
torno al tema de la forma de valoración de dicha modalidad probatoria.
III.- Requisitos de la
Prueba Trasladada:
Para el profesor argentino Mario E.
Kaminker, en su ponencia “la prueba trasladada”, los requisitos para la
correcta promoción y evacuación de la prueba trasladada son:
“1. La institución
de la prueba trasladada es útil para el mejor y más económico desarrollo de los
procesos, siendo su fundamento básico la unidad de la jurisdicción.
2. Es condición
esencial para su validez que en su aplicación se dé plena vigencia al principio
de bilateralidad, que puede asumir diversas modalidades, conforme la índole de
la prueba, quien ha requerido la traslación probatoria y la participación que haya
cabido a los interesados en la producción y posibilidad de contralor.
3. Debe analizarse
cuidadosamente la incidencia que respecto de la utilización del instituto pueda
tener en cada caso el diverso contexto en que se haya producido la prueba en el
origen respecto del proceso en que se intente aplicarla.
4. La bilateralidad debe exteriorizarse en que
en origen la prueba se haya introducido a pedido o con intervención
controladora de la parte contra quien se intente utilizar el medio. 5. En caso
de pruebas irreproducibles las exigencias en la apreciación de los recaudos
deberán ser menores.”
El criterio de este autor ha sido recogido
en varias ocasiones por los jueces venezolanos, tal como es el caso de la sentencia
interlocutoria en el asunto: VP01-R-2008-000399, del día 8 de julio de 2008
emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial de la
Circunscripción judicial del Estado Zulia.[1]
Por su parte, para el autor colombiano
Jairo Parra Quijano, en el procedimiento penal, los mismos requisitos pueden llegar
a deducirse de la misma norma, que para dichas pruebas es necesario que:
1.- Las pruebas no
deben haber sido en el proceso de donde se trasladan, desconocidas o anuladas
por ilegales o ilícitas, en otras palabras deben haber sido válidamente
practicadas.
2.- Que en su aducción
y contradicción se hayan respetado todas las ritualidades y formalidades
previstas en la Ley. Es decir que si se hacen por el procedimiento de la copia,
el despacho solicitante, mediante providencia, ordene tal solicitud para que le
envíen las copias y una ves aportadas ordene tenerlas como tales y por
consiguiente quedan a disposición de los sujetos procesales y fundamentalmente
de la defensa.
En la doctrina patria, se puede ver que el maestro Rodrigo Rivera Morales, en su libro Las Pruebas en el Derecho Venezolano Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral y LOPNNA, indica que la eficacia de la prueba trasladada la ha delimitado la doctrina en tres requisitos básicos, a saber: que en su aportación y contradicción se hayan respetado todas las garantías procesales, que no hayan sido desconocidas o anuladas por ilegales o ilícitas y que sean auténticas emitidas por autoridad competente.
IV.- La situación en
Venezuela:
En torno a lo expresado y no obstante que
no existen en nuestra legislación patria normas expresas que deben aplicarse a
las referidas por Parra Quijano, hay regulaciones legales que por analogía son
perfectamente aplicables y otras que por formar parte de los “principios
generales de las pruebas” deberán reputarse como preceptivas para este
supuesto.
En relación a lo dicho, tenemos un ejemplo,
en el Artículo. 270 del Cödigo de
Procedimiento Civil Venezolano se señala que: “La perención no impide que se
vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones
dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos, solamente extingue el
proceso.”
Por lo que se observa el legislador es
claro al disponer que la prueba válida y eficazmente tramitada en un proceso,
con el contradictorio de las partes, pueden ser incorporadas y apreciadas
(“trasladadas”) en otro proceso donde intervengan las mismas partes.
Igualmente en el caso de retardo
perjudicial hay una situación en el fondo y forma similares, esto es, que se
trata de dar valor a una probanza formada y evacuada extra litem, la cual pretende hacerse valer en otro proceso
diferente, y para salvaguarda de los derechos de aquél contra quien se
pretende hacer valer, y de la seguridad jurídica, se imponen reglas en cuanto
a la promoción y evacuación de dichas pruebas.
Por lo dicho, consideramos que mutatis mutandi, las reglas y limitaciones
exigidas para algunos supuestos procesales en Venezuela, son perfectamente
aplicables en el caso del Traslado de Pruebas.
Así por ejemplo, en materia de “retardo
perjudicial” (Artículos 813 ss del Código de Procedimiento Civil Venezolano si bien no tenemos normas concreta
sobre traslado de pruebas, ni limitaciones sobre la pericia, como en Colombia,
en cambio si pudiere reputarse prohibido dar valor a un traslado de prueba de
confesión judicial” en tanto ellas se reputan proscritas para usarlas por vía
de retardo (Art. 816 Cpcv) .
Por igual y según los mismos citados
preceptos venezolanos, entendemos que para dar validez al traslado a una prueba
testifical, será menester que la contraparte a quien se opone, si no formó
parte del proceso del cual se extrae la prueba a trasladar, deberá tener
derecho a repreguntar a los testigos que depusieron y para ello, obviamente
será menester que ratifiquen sus dichos.
En general se puede decir que la doctrina
y jurisprudencia patria, han venido admitiendo pacíficamente que los
principios de derecho extranjero aplicables a dicha probanza, sean por igual
exigibles en Venezuela, y con ello se garantiza la debida defensa de aquel
contra quien se promueven dichas probanzas.
Igual anotación cabe hacer en torno a
nuestra jurisprudencia, tal como puede deducirse de varios de los fallo
invocados por Belllo Lozano y Bello Tabares, a las cuales remitimos...
En el caso de la Doctrina, a juicio
propio, quien mejor tiene analizado dicho tema es Bello Tabares para quien
inclusive, se añaden otros requisitos y elementos que, en pro de la garantía
de la prueba, debido proceso y derecho de defensa, ha desarrollado, en adición
a los requisitos generales para dichas pruebas consagrados en Derecho y
Doctrina extranjera – vid infra- (en el caso concreto Colombia), y hace las
siguientes afirmaciones:
I.- Tratándose de
pruebas trasladadas en procesos judiciales donde intervienen las mismas partes:
Como ya se señaló en un primer momento el
traslado de prueba en Venezuela estaba vetado, pero posteriormente a través de
la tesis de la unidad de la jurisdicción, se permitió que una vez cumplidos los
extremos legales respecto a la formalidad, legalidad y evacuación de la prueba;
y tutelados tanto su control como contradicción, la prueba pueda ser
perfectamente trasladable de un proceso a otro, esto nos lleva a una primera
situación, que es un procedimiento donde exista igualdad de partes, lo cual
supone que al haber dicha identidad las partes pudieron o tuvieron la
oportunidad de controlar y contradecir dicha prueba, por lo que bastaría
acompañar la copia certificada de la prueba, incluso, se suscribe a la tesis de
Baumeister, que en este supuesto no sería necesaria la ratificación de la prueba
trasladada.
Señala Ricci, citado por Bello Tabares
" que la prueba practicada en un juicio civil, conservará su eficacia en
otro proceso que posteriormente se suscite entre las mismas partes" en
este sentido es importante apelar al principio de la comunidad de la prueba y
la adquisición procesal, que cabe destacar que existe una marcada tentación a
confundir ambas instituciones tal como lo hace Bello Tabares y que aclara el
maestro Cabrera Romero.
En
la primera de ellas, es decir el principio de comunidad de la prueba, se
refiere que la prueba pertenece al proceso, en este sentido, ya no es la prueba
de quien la aporto, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. De
manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta sea que
resulte favorable a quien la aporto o a la parte contraria; mientras que la
adquisición procesal se refiere al conocimiento que puede llegar al juez y que
obtiene no directamente de la prueba en sí, sino de hechos de naturaleza
probatoria que se desprenden del acervo probatorio.
Dicho en otro sentido y citando a Cabrera
Romero "Es todo aquello que tenga significación probatoria que ingrese al
proceso, así no se incorpore como productos de las pruebas ofrecidas por los
sujetos procesales, el juez lo puede valorar siempre que las partes hayan
controlado o podido controlar la incorporación del hecho, y siempre que exista
oportunidad o posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja.
(…) Es lo que el juez extrae del proceso (y no necesariamente de las pruebas,
lo que lo convence y le permite fijar los hechos controvertidos, constituye un
acopio válido, y es en esa obtención proveniente del proceso la clave de la
adquisición procesal.".
Con la articulación de estas dos
instituciones, sumado a la garantía del Derecho a la Defensa, que se
materializa a través del contradictorio probatorio, es donde encuentra la
piedra angular de la validez y la correcta forma del traslado de la prueba.
Además de la concurrencia de ciertas circunstancias a saber y que según Bello
Tabares son:
A. Que la prueba practicada
en el proceso primario y que pretenda trasladarse al nuevo proceso, se haya
realizado en un proceso donde intervinieron las mismas partes del segundo
proceso.
B. Que en el proceso
primario la prueba haya sido propuesta de forma legal.
C. Que promovida dicha
prueba, la parte no promovente haya tenido oportunidad para su contradicción. Lo
que no supone efectivamente que la haya ejercido.
D. Igualmente que las
partes hayan tenido oportunidad de control de la prueba.
E. Debe ser ingresada
al nuevo proceso, por medio de copias certificadas o auténticas, cumpliendo con
todos los extremos de ley. Pero además el autor señala que es absolutamente
oportuno acompañar con copia certificada aquellos actos procesales que
demuestren la oportunidad que tuvieron las partes para la contradicción y el
control de la prueba.
F. Que la prueba que
vaya a ser trasladada sea promovida en la oportunidad legal, que puede ser
tanto junto con el libelo de demanda si dicha prueba reviste carácter
fundamental de la pretensión, como en la etapa probatoria.
G. Que cuando se trate
de pruebas de naturaleza prácticas, se hayan cumplido en el proceso primigenio
todos los requisitos de forma para su validez.
Además Bello Tabares resalta un detalle,
y es el que se refiere a que una vez dada la debida contradicción del medio de
prueba que se pretende trasladar, este tiene que haber sido apreciado en la
sentencia de mérito, con lo cual se garantiza el cumplimiento de los extremos
de validez de la prueba sino también el carácter de cosa juzgada con lo que
consecuencialmente le da validez y eficacia a la prueba producida en un proceso
y trasladado a otro.
Frente a este particular la extinta Corte
Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en sentencias de fecha 23 de
abril de 1980 y 30 de mayo de 1984, publicadas en gacetas forenses N° 108,
Tercera Etapa, Volumen II, pág. 805 y N° 124, vol. II, pág. 1195,
respectivamente señala que los requisitos para el traslado de la prueba son:
“I.- Que las pruebas
simples practicadas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior
habido entre las mismas partes.
II.- Que esto sólo es
posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para
su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron
practicadas válidamente en el primer juicio.
III.- Por lo cual, de
no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un
juicio distinto.
IV.- Que dicha
posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro
posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 204 del
Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 y actualmente está prevista en
el artículo 270 del vigente código adjetivo civil.
V.- Que las pruebas
evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro
juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en
que se quieren hacer valer.
VI.- La prueba para que
tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y
control de las mismas partes.
VII.- Que su aducción
al nuevo proceso sea en copia autenticada.
VIII.- Que para su
valoración, al juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el
examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento
en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias
certificadas consignadas como pruebas.
IX.- Que al cumplir con
los requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su ratificación
en el proceso donde se llevan.
X.- Que estén en juicio
los mismos hechos, y
XI.- Que los pedimentos
sean idénticos.”
II.- Prueba trasladada
en procesos judiciales donde intervienen partes diferentes:
Cuando
se hace referencia a los procesos judiciales en donde intervienen partes
distintas y se realiza el traslado de la prueba, se crea una situación en la
cual no se puede decir que previamente ha habido un contradictorio en materia
probatoria, obviamente, esto tiene su fundamento en que las partes del juicio
original, o primario no son iguales, no corresponden a las mismas partes que el
juicio posterior, al cual se busca trasladar la prueba.
Tomando en cuenta lo antes descrito cabe
destacar que en este caso se estaría violentando el derecho a la defensa de las
partes. Tal y como indica Bello T. Las pruebas del proceso anterior son de
carácter “res inter alios acta”. Esto
quiere decir que las cosas entre las partes no favorecen ni perjudican a los
terceros. Entonces en este tipo de casos no pueden dársele ningún tipo de valor
a dichas pruebas, por supuesto con la salvedad de que se realice una ratificación.
Partiendo de lo anterior, con respecto a
la ratificación se lleva a cabo con una finalidad, que viene a ser dar una
garantía del derecho a la defensa para la parte que en el caso de la prueba
trasladada no haya sido parte del proceso donde se produjo dicho instrumento. Esto se hace posible con el hecho de aplicar
los principios de control de la prueba y el contradictorio, y en concordancia a
su vez permiten que se haga presente el principio de adquisición procesal y el
de comunidad de la prueba.
La prueba trasladada deberá ser tratada
como lo destaca Antonio Rocha Alvira como si
fuera una prueba nueva en el proceso de que se trata, con amplia potestad para
contradecirla.
En todo lo demás, Bello sigue en la
materia las observaciones y principios antes comentados por Devis y Parra
Quijano con
especial referencia a cada determinado medio de prueba, de que se trate, como
lo dejamos visto supra.
Pruebas extraídas de procesos
penales:
Con respecto a las pruebas que se extraen
de un proceso en materia penal, ha quedado plenamente establecido que si es
posible, que es viable, según la doctrina y jurisprudencia patria. Por supuesto
es menester aclarar que se puede llevar a cabo este proceso siempre y cuando no
se haya violado de ninguna manera el derecho a la defensa, contradicción de la
prueba y debido proceso. Todo esto para garantizar los derechos
constitucionales de todas las partes.
Del mismo modo, se desprende de lo antes
descrito el hecho de que las mismas normas que aplican en materia civil, son
las que aplican en estos casos penales, en cuanto al traslado de la prueba se
refiere.
Sin embargo hay una
sentencia tomada de Pierre Tapia, donde la antigua Corte Suprema de Justicia,
en fecha 2 de junio de 1998 se pronuncia acerca del tema:
“Al respecto, según nos
comenta JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (vid. aut. cit. Contradicción y Control de
la Prueba Legal y Libre, p.177 y 178) “la prueba simple o judicial se
constituye dentro de un proceso contencioso y para ese proceso (salvo
excepciones), y su traslado fuera de él, es en principio, muy dificultoso, ya
que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad
de contradicción y de control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras
se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en
si, sino del tracto procesal”. Empero, el hecho de ser dificultoso el traslado
de la prueba de un juicio penal a uno civil en razón de su valoración, no
niega, en concepto de nuestra Sala Civil, la factibilidad de dicho traslado,
pero condicionado esto a que las partes sean las mismas, que estén en juicio
los mismos hechos y que los pedimentos sean idénticos”
CONCLUSIONES
A modo de síntesis, análisis y conclusión
se puede decir que el traslado de la prueba es una institución del derecho
procesal, que está presente en los juicios tanto de carácter civil como penal,
funcionando como una herramienta de gran utilidad en cuanto a la previa
existencia de una prueba se refiere, para que ésta sea usada en un proceso
judicial diferente, bien sea con las mismas o diferentes partes. Asimismo es
importante destacar que la normativa legal al respecto es inexistente, es una
cuestión que se ha manejado a nivel doctrinario y jurisprudencial.
Ante esto nace una preocupación en cuanto
a la falta de normativa jurídica sobre el tema en Venezuela, ya que es
necesaria la creación de la misma para un mejor manejo de esta institución, que
otorgue mayor amplitud, que abarque todo lo que concierne al trabajo de la
prueba trasladada, que tenga una regulación idónea y eficaz, con lo cual se
pueda lograr inclusive, que sea más común su uso y se le pueda dar el
tratamiento de una prueba libre.
Tomando
en cuenta algunos de los requisitos que se necesitan para que el traslado de la
prueba sea eficaz y válido los doctrinarios han indicado que nunca pueden ser
pruebas que hayan sido anuladas, o declaradas ilícitas o ilegales, del mismo
modo deben haber sido practicadas de una forma totalmente válida por ley y
aprobada en el proceso sin error alguno, y del mismo modo deben permitir todas
las formalidades y los principios aplicables en materia probatoria.
A lo largo de los planteamientos hechos
se deduce que el criterio adoptado por la jurisprudencia nacional y la
doctrina, es un razonamiento adecuado, apropiado y conforme con la práctica del derecho procesal y más
específicamente del derecho probatorio, en el uso de instrumentos útiles y de
su materialización que trae con su correcta aplicación como perfecta
consecuencia el hecho de que sea garantizado para las partes que intervienen en
el proceso la justicia plena y el derecho a la defensa.
Referencias
Baumeister,
A. Anotaciones sobre el traslado de prueba (o pruebas trasladadas) en el
proceso civil. Caracas. Disponible en: http://acienpol.msinfo.info/bases/biblo/texto/boletin/2008/BolACPS_2008_146_165-184.pdf
Bello,
H.E.T (2007). Tratado de derecho probatorio. (1ra Edición). Caracas. Ediciones
Paredes.
Cabanellas, G. (1996) Diccionario enciclopédico
de derecho usual.
Buenos Aires:
Heliasta.
Cabrera, J. (1997) Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas: Jurídica Alva, S.R.L.
Cabrera, J. (2009) El principio de
adquisición procesal. Revista de derecho
probatorio,
15, 52-67.
Código Civil. Gaceta Oficial N° 2990
(extraordinario) Caracas 26 de julio de 1982.
Código de Procedimiento Civil. Gaceta
Oficial N° 4209 (extraordinario) Caracas. 18 de septiembre de 1990.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta
Oficial N° 5453 (Extraordinario) Caracas 24 de Marzo de 2000.
Henríquez La Roche, R. (2004). Código de Procedimiento Civil. (2da
ed). Caracas: Ediciones Liber.
Rivera, R. (2013). Las pruebas en el derecho venezolano civil,
penal, oral, agrario, laboral y de LOPNNA. (7ma edición). Barquisimeto.
Ediciones Jurídicas Rincon.
[1] Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el
juicio seguido por el ciudadano LUIS RAUL CHACIN QUINTERO, en contra de la
Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO GUANA C.A; en virtud del Recurso
Extraordinario de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la
parte demandada, en contra del auto de fecha 09 de junio de 2008, dictada por
el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen
Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, donde declaró, no admitir la Prueba Trasladada.
Recibidas las presentes actuaciones por parte de este Superior Tribunal Quinto
con fecha 27 de junio de 2008; entra a decidir en los siguientes términos:
…(omissis)…
En el
presente caso es necesario para esta Alzada, realizar las siguientes
consideraciones; establece la doctrina que las pruebas producidas y evacuadas
en procesos distintos al cual se quieren hacer valer, se denominan PRUEBAS
TRASLADADAS. Sobre los requisitos para la correcta promoción, evacuación y
valoración de la prueba trasladada, expresó el profesor Mario E. Kaminker, en
su ponencia “La prueba trasladada” dictada en el CONGRESO NACIONAL ARGENTINO DE
DERECHO PROCESAL junio de 2003, y publicada en la revista “BOLETÍN DE NOVEDADES
JURÍDICAS” Año 3, Número 21, Caracas, Venezuela, 07 julio del 2003, lo
siguiente:
1. La
institución de la prueba trasladada es útil para el mejor y más económico
desarrollo de los procesos, siendo su fundamento básico la unidad de la jurisdicción.
2. Es condición esencial para su validez que en su aplicación se dé plena
vigencia al principio de bilateralidad, que puede asumir diversas modalidades,
conforme la índole de la prueba, quien ha requerido la traslación probatoria y
la participación que haya cabido a los interesados en la producción y
posibilidad de contralor. 3. Debe analizarse cuidadosamente la incidencia que
respecto de la utilización del instituto pueda tener en cada caso el diverso
contexto en que se haya producido la prueba en el origen respecto del proceso
en que se intente aplicarla. 4. La bilateralidad debe exteriorizarse en que en
origen la prueba se haya introducido a pedido o con intervención controladora
de la parte contra quien se intente utilizar el medio. 5. En caso de pruebas
irreproducibles las exigencias en la apreciación de los recaudos deberán ser
menores.
Uno de los servicios del perito whatsapp en Barcelona es extraer la información de WhatsApp o recuperarla en caso de ser eliminada. También verifican los mensajes, notas de voz, imágenes, vídeos y otras pruebas para presentarlas como una prueba fehaciente en el procedimiento judicial.
ResponderEliminarCuando se certifica una conversación de WhatsApp mediante el peritaje, la contraparte no puede impugnar la prueba porque se comprueba que no está manipulada. Necesitará un contraanálisis pericial.